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Resolución 176 EXENTA FIJA NORMA TÉCNICA QUE REGULA LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LAS ESTACIONES REPETIDORAS Y RADIOBALIZAS O RADIOFAROS DEL SERVICIO DE AFICIONADOS A LAS RADIOCOMUNICACIONES
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES
Promulgación: 14-ENE-2014
Publicación: 23-ENE-2014
Versión: Única - 22-FEB-2014
FIJA NORMA TÉCNICA QUE REGULA LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LAS ESTACIONES REPETIDORAS Y RADIOBALIZAS O RADIOFAROS DEL SERVICIO DE AFICIONADOS A LAS RADIOCOMUNICACIONES
Santiago, 14 de enero de 2014.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 176 exenta.- Vistos:
a) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
b) La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones;
c) El decreto supremo Nº 127, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico, y sus modificaciones;
d) El decreto supremo Nº 523, de 2006, modificado por el decreto supremo Nº 213, de 2012, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Reglamento del Servicio de Aficionados a las Radiocomunicaciones;
e) La resolución exenta Nº 1.228, de 2008, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que aprobó la norma técnica relativa a los Distintivos de Llamada del Servicio de Aficionados a las Radiocomunicaciones;
f) La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fijó normas sobre exención del trámite de toma de razón, y
Considerando:
a) Que los artículos 29º y 31º bis del Reglamento citado en la letra d) de los Vistos disponen que la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante Subtel, mediante norma técnica establecerá las características técnicas que deberán emplear las estaciones repetidoras y de radiobalizas o radiofaros del servicio de radioaficionados, respectivamente;
b) La necesidad de administrar eficientemente la utilización del espectro radioeléctrico; y, en uso de mis atribuciones legales,
Resuelvo:
Apruébese la siguiente norma técnica que regula las características técnicas de las estaciones repetidoras y de radiobalizas o radiofaros del Servicio de Aficionados a las Radiocomunicaciones, en adelante e indistintamente Servicio de Radioaficionados.
TÍTULO I
Definiciones
Artículo 1º. Cada vez que en esta norma se empleen los siguientes términos, deberá entenderse por ello lo que a continuación se indica:
Estación Repetidora: Estación fija que permite retransmitir señales analógicas o digitales en las mismas o diferentes frecuencias, en tiempo real o casi real.
Estación Repetidora Atendida: Estación repetidora de baja potencia que opera en presencia de un radioaficionado y que forma parte de los equipos de su estación.
Estación Repetidora No Atendida: Estación repetidora que opera sin la presencia física inmediata de un radioaficionado, disponiendo como mínimo con un dispositivo de identificación automático, un sistema de telegrafía y control para tener el estado de los parámetros de la estación y el encendido y apagado remoto.
Estación de Radiobaliza o Radiofaro: Estación transmisora destinada para realizar estudios de propagación y cuyo funcionamiento se basa en la emisión automática y periódica de su señal distintiva e información técnica de dicha estación, entre otras, potencia, datos de antena y altura.
TÍTULO II
De las Estaciones Repetidoras Atendidas
Artículo 2º. Las estaciones repetidoras atendidas se considerarán amparadas en el respectivo permiso de radioaficionado con licencia Clase General o Superior y en los respectivos permisos de los Círculos de Radioaficionados, Radio Clubes y Asociaciones o Federaciones de Círculos de Radioaficionados y de Radio Clubes y no requerirán de un permiso específico, siempre que las estaciones se encuentren instaladas en el respectivo domicilio del radioaficionado o de las instituciones de radioaficionados antes señaladas.
Las estaciones repetidoras atendidas podrán operar en ubicaciones distintas del domicilio autorizado, sólo en caso de situaciones de emergencia, debidamente calificadas por la autoridad competente.
TÍTULO III
De las Estaciones Repetidoras No Atendidas
Artículo 3º. Sólo podrán instalar y operar estaciones repetidoras no atendidas los Círculos de Radioaficionados, Radio Clubes y Asociaciones o Federaciones de Círculos de Radioaficionados y de Radio Clubes.
Artículo 4º. Las estaciones repetidoras no atendidas requerirán de un permiso expreso de Subtel para su instalación, y estarán afectas al respectivo pago de derechos por utilización del espectro radioeléctrico.
Artículo 5º. Subtel asignará un distintivo de llamada a cada estación repetidora no atendida, de acuerdo a lo dispuesto en la Norma Técnica relativa a los Distintivos de Llamada del Servicio de Radioaficionados.
TÍTULO IV
De la Identificación de las Estaciones Repetidoras
Artículo 6º. En las estaciones repetidoras no atendidas deberá emplearse un identificador automático con el distintivo de llamada pregrabado. La emisión del distintivo de llamada podrá realizarse en forma completa en voz, clave Morse o con algún protocolo reconocido por la UIT, con intervalos no mayores de 15 minutos, pero este tiempo podrá ser modificado si razones de energía o tráfico aconsejan emplear otro lapso.
Las estaciones repetidoras atendidas deberán identificarse al menos cada 15 minutos en forma vocal o mediante un identificador automático, utilizando el distintivo de llamada del radioaficionado que la controla.
Artículo 7º. En el caso que la identificación sea mediante voz, deberá emplearse el alfabeto fonético internacional, contenido en el Apéndice B de la Norma Técnica relativa a los Distintivos de Llamada del Servicio de Radioaficionados.
Artículo 8º. Junto con la emisión de la identificación de la estación o en forma separada, se podrá emitir información del ámbito del servicio o de telemetría de la repetidora
TÍTULO V
Del Acceso a las Estaciones Repetidoras
Artículo 9º. Las estaciones repetidoras deberán ser de acceso libre a los radioaficionados, de acuerdo a las bandas de frecuencias que permita su respectiva licencia.
Las estaciones repetidoras podrán utilizar silenciamiento del receptor, de tipo analógico y/o digital, para lo cual deberán emplear los tonos y códigos señalados en el Anexo de la presente norma.
Artículo 10º. Los Círculos de Radioaficionados, Radio Clubes y Asociaciones o Federaciones de Círculos de Radioaficionados y de Radio Clubes deberán mantener activas, en forma permanente, las estaciones repetidoras no atendidas. Si el servicio de la respectiva estación repetidora no atendida se suspende por razones de fuerza mayor, fallas o mantenimiento programado, la respectiva Institución responsable de la estación deberá informar a Subtel en un plazo de 10 días hábiles contados desde que se tomó conocimiento de tal situación, así corno también cuando la estación repetidora restablezca su servicio.
TÍTULO VI
De las Características Técnicas de las Estaciones Repetidoras
Artículo 11º. Las estaciones repetidoras deberán cumplir las siguientes especificaciones generales:
- Ancho de banda máximo utilizado por el transmisor: Deberá emplearse el correspondiente al tipo de modulación con que opera, el cual no deberá exceder los límites de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionados.
- Tipo de modulación en el transmisor: Cualquier tipo de modulación reconocida en el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico o que sus características sean de público dominio.
- Podrán operar en una o dos frecuencias.
- Las estaciones repetidoras no atendidas deberán tener una autonomía de energía de 24 horas a plena carga, como mínimo.
Artículo 12º. De acuerdo a la frecuencia de operación, dentro de las bandas atribuidas al servicio de radioaficionados, en el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico, las estaciones repetidoras deberán cumplir con las especificaciones técnicas que se indican a continuación, las que serán medidas en la entrada de la línea de alimentación de la antena:
a) Bandas de 1,8 a 29,7 MHz
- Potencia Peak de la Envolvente (P.E.P): 100 W (repetidoras no atendidas) y 20 W (repetidoras atendidas).
- Nivel de armónicas y espúreas: Mejor que 50 dB bajo la señal de salida.
b) Bandas de 50 a 225 MHz
- Potencia máxima: 50 W (no atendidas) y 10 W (atendidas).
- Nivel de armónicas y espúreas: Mejor que 60 dB bajo la portadora.
- Estabilidad de frecuencia: Mejor que +/- 2,5 ppm entre -30º y 60ºC.
- Ganancia de antenas: Menor o igual a 9 dBd. En el caso de enlaces entre repetidoras no deberá exceder de 15 dBd.
c) Bandas de 430 a 440 MHz
- Potencia máxima: 10 W (no atendidas) y 5 W (atendidas).
- Nivel de armónicas y espúreas: Mejor que 60 dB bajo la portadora para potencias mayores o igual a 5 W y 50 dB para potencias menores a 5 W.
- Estabilidad de frecuencia: Mejor que +/- 2,5 ppm entre -30º y 60ºC.
- Ganancia de antenas: Menor o igual a 15 dBi. En el caso de enlaces entre repetidoras no atendidas la ganancia no deberá exceder de 18 dBi.
d) Bandas sobre 1 GHz
- Potencia máxima de salida del transmisor: 1 W.
- Ganancia de antenas: Menor o igual a 15 dBi. En el caso de enlaces entre repetidoras la ganancia no deberá exceder de 30 dBi.
Las estaciones repetidoras, atendidas y no atendidas, podrán trabajar en bandas cruzadas.
Artículo 13º. El plan de frecuencias, dependiendo del tipo de estación repetidora, será el siguiente:
a) Repetidoras atendidas
Banda VHF: Entrada: 144,5 - 144,9 MHz
Salida: 145,2 - 145,5 MHz
Banda UHF: Entrada o salida: 432- 435 MHz.
La separación entre portadoras deberá ser de 12,5 kHz, tanto en la banda VHF como UHF.
b) Repetidoras no atendidas
La solicitante propondrá las frecuencias, dentro de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionados, en base al monitoreo que deberá realizar en el lugar de instalación de la estación repetidora.
Dichas frecuencias serán analizadas por Subtel con el fin de verificar la compatibilidad con otras estaciones repetidoras autorizadas. Subtel publicará en su sitio de internet todas las estaciones repetidoras autorizadas y sus características técnicas.
Artículo 14º. Subtel asignará la frecuencia o el par de frecuencias considerando un radio de protección de 300 km.
Si la disponibilidad de frecuencias no hiciera posible establecer la zona de protección mencionada, para las estaciones repetidoras no atendidas, la solicitante deberá proveer e instalar a su costo un dispositivo de decodificación de squelch en su estación. En cualquier caso, los tonos analógicos subaudibles y los códigos digitales a emplear deberán ser los señalados en el Anexo de la presente norma.
Artículo 15º. Las frecuencias autorizadas para las estaciones repetidoras quedarán disponibles para ser solicitadas por otras permisionarias desde el momento que el permiso vigente al que ellas se encuentren asociadas expire.
TÍTULO VII
De los Enlaces entre Estaciones Repetidoras
Artículo 16º. En situaciones excepcionales los radioaficionados con licencia Clase General o Superior y los Círculos de Radioaficionados, Radio Clubes y Asociaciones o Federaciones de Círculos de Radioaficionados y de Radio Clubes que dispongan de una estación repetidora atendida podrán enlazar estaciones repetidoras no atendidas a petición de los responsables de estas últimas estaciones. Su operación como tal deberá ser transitoria y bajo el control directo del radioaficionado permisionario de los equipos, debiendo cesar esa operación si así es requerido por los responsables de las estaciones repetidoras no atendidas.
Artículo 17º. Las estaciones repetidoras no atendidas y sus enlaces utilizarán combinaciones de frecuencias, espaciamiento de antenas, filtros pasabanda y/o circuladores que minimicen los productos de intermodulación e interferencias sobre otras estaciones de radiocomunicaciones colocalizadas.
Artículo 18º. Podrá accederse a una estación repetidora del servicio de radioaficionados a través de internet, con el objeto de establecer comunicaciones entre radioaficionados empleando softwares destinados a comunicaciones vocales para fines propios del servicio de radioaficionados. Lo anterior, constituirá una interacción a nivel de información de audio entre radioaficionados y la telemetría y control asociada a ella, y no una interconexión entre estaciones de radioaficionados y usuarios de la red pública telefónica u otra red pública de telecomunicaciones, ni navegación en internet.
TÍTULO VIII
Del Control de las Estaciones Repetidoras
Artículo 19º. Toda repetidora debe estar a cargo de un radioaficionado, quien será el responsable de velar por el buen uso del sistema. En el caso de las Instituciones, el responsable será su Presidente. Si en el uso de la estación se detectaran transgresiones a la regulación aplicable al servicio de radioaficionados, el responsable de la estación deberá entregar a Subtel los antecedentes del caso, para que ésta pueda resolver y sancionar, si corresponde.
Artículo 20º. Toda repetidora debe tener un mecanismo de control, local o remoto, que permita cesar sus transmisiones. El control remoto podrá ser realizado utilizando frecuencias del servicio de radioaficionados, mediante mensajes codificados o bien mediante otros sistemas de telecomunicaciones debidamente autorizados.
Artículo 21º. Toda repetidora debe tener un mecanismo de protección, que suspenda las transmisiones si su fuente de alimentación no asegura que el transmisor pueda mantener los estándares mínimos requeridos en cuanto a nivel de armónicas y espurias, ancho de banda de la emisión y estabilidad de frecuencia.
TÍTULO IX
De las Estaciones de Radiobalizas o Radiofaros
Artículo 22º. Sólo podrán instalar y operar estaciones de radiobalizas o radiofaros los Círculos de Radioaficionados, Radio Clubes y Asociaciones o Federaciones de Círculos de Radioaficionados y de Radio Clubes.
Para los fines del pago de derechos por utilización del espectro radioeléctrico las estaciones de radiobalizas o radiofaros se considerarán como estaciones repetidoras.
Artículo 23º. Las estaciones de radiobalizas o radiofaros podrán operar en las siguientes bandas de frecuencias, atribuidas al servicio de radioaficionados en el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico, respetando la respectiva atribución a título primario o secundario:
- 1.800 a 1.850 kHz
- 3.500 a 3.750 kHz
- 7.000 a 7.050 kHz
- 14.099 a 14.101 kHz
- 18.109 a 18.111 kHz
- 21,149 a 21,151 MHz
- 24,929 a 24,931 MHz
- 28,190 a 28,300 MHz
- 50,06 a 50,08 MHz
- 1.296,3 a 1.296,4 MHz
- 3.350 a 3.351 MHz
- 5.760,3 a 5.760,4 MHz
- 10.450 a 10.500 MHz.
Artículo 24º. Las estaciones radiobalizas o radiofaros serán automáticas y podrán operar sólo una a la vez por banda. Las entidades responsables de las radiobalizas o radiofaros deberán coordinarse para su correcta operación.
Las emisiones bajo los 1.296,3 MHz serán del tipo A1A, F1B o J2A. Sobre 1.296,3 MHz se permite cualquier tipo de emisión. Para las emisiones F1B y J2A el desplazamiento de frecuencia de audio no deberá exceder los 1.000 Hz.
Artículo 25º. La potencia del transmisor a utilizar en las estaciones radiobalizas o radiofaros será la mínima necesaria, pero no podrá exceder de 100 W P.E.P o 50 W continuos en la banda de HF, 50 W en VHF, 10 W en UHF y 1 W en SHF.
Artículo 26º. Las radiobalizas o radiofaros deberán identificarse con su distintivo de llamada en código Morse a una velocidad de 10 a 15 palabras por minuto o en modo digital de acuerdo con un protocolo que sea de uso público, a intervalos máximos de un minuto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º. Las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia en el plazo de 30 días corridos, contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 2º. Las estaciones repetidoras y de radiobalizas o radiofaros con autorización vigente a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, podrán seguir operando con las características técnicas autorizadas hasta el término de la vigencia del respectivo permiso asociado, a excepción del ancho de banda que se regirá por lo establecido en el siguiente artículo transitorio.
Artículo 3º. Establécese un plazo de cinco años, contado desde la fecha de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, para que las estaciones repetidoras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13º, se adecuen al ancho de banda de 12,5 kHz y para que las estaciones repetidoras no atendidas que así lo requieran, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14º, habiliten un sistema de silenciamiento del receptor con códigos digitales y/o tonos analógicos subaudibles.
Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Jorge Atton Palma, Subsecretario de Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Geraldine González Santibáñez, Jefe División Política Regulatoria y Estudios.
ANEXO
TONOS ANALÓGICOS Y CÓDIGOS DIGITALES A EMPLEAR EN LAS ESTACIONES REPETIDORAS NO ATENDIDAS
Este Anexo es parte integrante de la norma técnica que regula las características técnicas de las estaciones repetidoras y de radiobalizas o radiofaros del Servicio de Aficionados a las Radiocomunicaciones.
Conforme a lo establecido en el artículo 14º de la presente norma los tonos y códigos a emplear en las estaciones repetidoras no atendidas deberán ser los siguientes:
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Resolucion 1228 EXENTA NORMA TÉCNICA RELATIVA A LOS DISTINTIVOS DE LLAMADA DEL SERVICIO DE AFICIONADOS A LAS RADIOCOMUNICACIONES
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
Promulgación: 17-OCT-2008
Publicación: 25-OCT-2008
Versión: Última Versión - 22-FEB-2014
Última modificación: 23-ENE-2014 - Resolución 175 EXENTA
NORMA TÉCNICA RELATIVA A LOS DISTINTIVOS DE LLAMADA DEL SERVICIO DE AFICIONADOS A LAS RADIOCOMUNICACIONES
Santiago, 17 de octubre de 2008.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 1.228 exenta.- Vistos:
a) El Decreto Ley N° 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
b) La Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones;
c) El Decreto Supremo Nº 523, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Reglamento del Servicio de Aficionados a las Radiocomunicaciones;
d) La Resolución Exenta N° 1705, de 2001, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que aprobó la Norma de Distintivos de Llamada del Servicio de Aficionados de las Radiocomunicaciones;
e) La Resolución Exenta N° 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en la Resolución N° 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República.
Considerando: Que el artículo 46° del Reglamento del Servicio de Aficionados a las Radiocomunicaciones, en adelante el Reglamento, establece que la Subsecretaría de Telecomunicaciones definirá mediante norma técnica la conformación del distintivo de llamada y el uso de distintivos de llamada con prefijos especiales y, en uso de mis atribuciones legales,
Resuelvo :
Apruébase la siguiente norma técnica relativa a los Distintivos de Llamada del Servicio de Aficionados a las Radiocomunicaciones, en adelante e indistintamente Servicio de Radioaficionados.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1° Toda transmisión que se efectúe en las bandas de frecuencias autorizadas al servicio de radioaficionados, cualquiera sea su modalidad, deberá identificarse por medio del distintivo de llamada de la estación de radioaficionado que transmite.
Artículo 2° La Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría, asignará a cada estación de radioaficionado un distintivo de llamada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 3° El radioaficionado debe anunciar el distintivo de llamada de su estación en forma completa al comienzo y al término de cada transmisión. En todo caso siempre, deberá identificarse con intervalos no mayores de quince minutos. El radioaficionado no deberá usar como identificación un distintivo de llamada que no le pertenezca, excepto en el caso señalado en el artículo siguiente.
Artículo 4° El radioaficionado que opere una estación que no le pertenezca deberá anunciar el distintivo de llamada de la estación operada, seguido de su propio distintivo de llamada.
TÍTULO II
Conformación del distintivo de llamada
Artículo 5° El distintivo de llamada estará compuesto por tres elementos inseparables y al anunciarlo deberá emplearse el siguiente orden:
a) El prefijo. Los prefijos usados en el país por el servicio de radioaficionados serán los siguientes: CA, CB, CD, CE, XQ, XR y 3G.
Los prefijos CB, XR y 3G se utilizarán sólo para los distintivos de llamada especiales.
b) Un número, que identifica la zona geográfica desde donde opera la estación, de acuerdo a lo establecido en el Apéndice A de esta norma.
c) Un sufijo, conformado por una, dos o tres letras. El sufijo será único para cada estación. Se podrá utilizar un sufijo de una letra sólo para los distintivos de llamada de radioaficionados categoría General o superior, acorde a lo establecido en el artículo 9º de la presente norma, y para los distintivos de llamada especiales. Asimismo, se podrá utilizar un sufijo de más de tres letras para los distintivos de llamadas especiales y de estaciones repetidoras.
Artículo 6° Para deletrear el distintivo de llamada se utilizará la codificación dispuesta por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, según se indica en el Apéndice B de la presente norma.
TÍTULO III
Asignación y uso de los distintivos de llamada
Artículo 7° Los prefijos se asignarán de acuerdo a la categoría de licencia del titular del permiso de radioaficionado, según se indica a continuación:
XQ Categoría Superior
CE Categoría General
CA Categoría Novicio
CD Categoría Aspirante
CB, XR y 3G Prefijos especiales
Artículo 8° Los distintivos de llamada se conformarán según se indica a continuación:
- Categoría Superior: Con el prefijo XQ, seguido del número identificador de zona geográfica y el sufijo con una, dos o tres letras.
- Categoría General: Con el prefijo CE, seguido del número identificador de zona geográfica y el sufijo con una, dos o tres letras.
- Categoría Novicio: Con el prefijo CA, seguido del número identificador de zona geográfica y el sufijo con tres letras.
- Categoría Aspirante: Con el prefijo CD, seguido del número identificador de zona geográfica y el sufijo con tres letras.
Las estaciones del servicio de aficionados a las radiocomunicaciones pertenecientes a Círculos de Radioaficionados, Radio Clubes, Asociaciones o Federaciones de Círculos de Radioaficionados y de Radio Clubes y a sedes de organismos del Estado, se identificarán con el prefijo CE, seguido del número identificador de zona geográfica y un sufijo de dos o tres letras.
Artículo 9° La Subsecretaría podrá asignar sufijos de una letra a radioaficionados de categoría General o Superior que hayan desarrollado durante más de 20 años actividades destacadas en el uso de las bandas de HF del servicio de radioaficionados, para cuyos efectos se deberá adjuntar los antecedentes que justifiquen dicha asignación.
Artículo 10° Las estaciones espaciales y las ubicadas en los territorios insulares de Isla de Pascua, Isla Sala y Gómez, Isla San Félix, Isla San Ambrosio y Archipiélago de Juan Fernández, corresponderán a la zona geográfica 0, en forma exclusiva. Los sufijos serán de dos o tres letras y comenzarán con la letra "X" para las Islas Sala y Gómez, San Félix y San Ambrosio, con la letra "Y" para Isla de Pascua y "Z" para el Archipiélago de Juan Fernández.
Artículo 11° En el caso que se opere una estación en un lugar distinto a la zona geográfica del domicilio del radioaficionado, se deberá identificar la estación con su distintivo de llamada, más la palabra "barra" o el símbolo "/" y el número de la zona en que esté operando.
Artículo 12° Cuando se opere una estación móvil se deberá identificar la estación con su distintivo de llamada, más la frase "móvil", "móvil marítima" o "móvil aérea", dependiendo si se trata de una estación móvil terrestre, marítima o aérea, respectivamente, agregándose a continuación la palabra "barra" o el símbolo "/" y el número de zona geográfica en que se encuentra, si es distinto al del distintivo de llamada.
Artículo 13° Las personas naturales que sean titulares de un permiso internacional de radioaficionado otorgado en el extranjero, de conformidad a los convenios internacionales vigentes en el país, cuando operen una estación en el país la identificarán con el prefijo "CE", seguido por el número de la zona geográfica en que se encuentren, seguido de la palabra "barra" y su distintivo de llamada del país de origen.
TÍTULO IV
Asignación y uso de los distintivos de llamada especiales
Artículo 14° La Subsecretaría podrá autorizar el uso de distintivos de llamada especiales, los que estarán conformados por los prefijos CB, XR y 3G, seguidos del número identificador de zona geográfica y el sufijo conformado por uno o más números seguidos de una o más letras.
Artículo 15° Los distintivos de llamada especiales podrán ser autorizados a los radioaficionados categoría Superior y General, a los Círculos de Radioaficionados y a los Radio Clubes para actividades tales como expediciones o concursos nacionales o internacionales. Los permisos para el uso de estos distintivos tendrán una vigencia igual a la duración del evento que la motiva.
En el momento de solicitar el distintivo de llamada especial se deberá adjuntar los antecedentes que justifiquen la autorización del distintivo de llamada especial y su duración.
TÍTULO V
Otras disposiciones
Artículo 16° Derógase la Resolución Exenta N° 1705, de 2001, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1° Las disposiciones de la presente norma entrarán en vigencia en el plazo de treinta días corridos, contados desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 2° Los distintivos de llamada que emplean prefijo CB, autorizados al amparo de la Resolución Exenta N° 1705 de 2001, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, se podrán seguir utilizando hasta el término de la vigencia de la respectiva licencia asociada.
Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Pablo Bello Arellano, Subsecretario de Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Cristián Núñez Pacheco, Jefe División Política Regulatoria y Estudios.
APÉNDICE A
IDENTIFICACIÓN DE LAS ZONAS GEOGRÁFICAS DE CHILE
Este apéndice es parte integrante de la Norma relativa a los Distintivos de Llamada del Servicio de Aficionados a las Radiocomunicaciones.
Para los fines de la presente Resolución, la identificación de las zonas geográficas de Chile se realizará según se indica a continuación:
APÉNDICE B
ALFABETO FONÉTICO INTERNACIONAL CODIFICACIÓN DE LETRAS SEGÚN LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
Este apéndice es parte integrante de la Norma relativa a los Distintivos de Llamada del Servicio de Aficionados a las Radiocomunicaciones.
Para los fines de la presente resolución, se entenderá por Alfabeto Fonético Internacional la siguiente codificación establecida por la Unión Internacional de Telecomunicaciones:
APÉNDICE C ELIMINADO.-
NOTA
El numeral 9 de la Resolución 175 Exenta, Transportes, publicada el 23.01.2014, modifica el Apéndice A en el sentido de agregar para cada una de las zonas geográficas allí señaladas, el prefijo CD y eliminar en dicho Apéndice el texto "CD Territorio Nacional".
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Decreto 523 APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE AFICIONADOS A LAS RADIOCOMUNICACIONES
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES
Promulgación: 21-SEP-2006
Publicación: 27-ENE-2007
Versión: Última Versión - 21-JUN-2013
Última modificación: 21-JUN-2013 - Decreto 213
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APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE AFICIONADOS A LAS RADIOCOMUNICACIONES
Santiago, 21 de septiembre de 2006.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
Núm. 523.- Vistos:
a) Lo dispuesto en el N° 6 del artículo 32° de la Constitución Política de la República.
b) La ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.
c) El decreto ley N° 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
d) La Constitución y el Convenio de la Unión Internacional dé Telecomunicaciones y el Protocolo Facultativo a ambos Acuerdos Internacionales sobre Solución Obligatoria de Controversias, promulgado por decreto supremo N° 1.620, de 1998, del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial el 2 de marzo de 1999.
e) El decreto supremo N° 127, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico.
f) El decreto supremo N° 372, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Reglamento del Servicio de Radioaficionados a las Radiocomunicaciones.
g) La resolución N° 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución N° 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República.
Considerando:
La necesidad de actualizar las disposiciones que regulan el servicio de aficionados a las radiocomunicaciones; y en uso de mis atribuciones legales,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento del Servicio de Aficionados a las Radiocomunicaciones, en adelante e indistintamente Servicio de Radioaficionados.
TITULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 1°. Este reglamento tiene por objeto regular el servicio de aficionados a las radiocomunicaciones, cuya finalidad es la intercomunicación radial y la experimentación técnica y científica, llevadas a cabo a título personal y sin fines de lucro.
Artículo 2°. Cada vez que en este reglamento se empleen los siguientes términos, deberá entenderse por ellos lo siguiente:
1. Ley : Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.
2. Subsecretaría : Subsecretaría de Telecomunicaciones.
3. Radioaficionado : Persona natural que ha obtenido una licencia del servicio de aficionados a las radiocomunicaciones, de acuerdo con la reglamentación vigente y que por interés en las radiocomunicaciones estudia, experimenta y practica con equipos de radio, sin fines de lucro.
Artículo 3°. Este reglamento se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y sus reglamentos, el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico, otras disposiciones legales y normas complementarias, y de conformidad con los convenios internacionales de telecomunicaciones y sus reglamentos suscritos por Chile.
TITULO II
De las licencias de radioaficionados, sus categorías, facultades y procedimiento para su otorgamiento; su renovación y extinción
Artículo 4°. La licencia de radioaficionado es la autorización que otorga la Subsecretaría a las personas naturales que cumplen, con los requisitos establecidos en el presente reglamento, por la cual quedan facultadas para instalar y operar estaciones del servicio de radioaficionados y radioaficionados por satélite, según la categoría atribuida en la respectiva licencia. Las licencias de radioaficionados serán de las siguientes categorías:
a) Superior
b) General
c) Novicio
d) Aspirante
La licencia contendrá los siguientes elementos: nombre del titular, domicilio, bandas de frecuencias autorizadas, tipo de estaciones autorizadas, número de licencia, categoría, distintivo de llamada, su fecha de otorgamiento y vencimiento.
Artículo 5°. Todo radioaficionado deberá mantener una actitud digna y respetuosa en sus comunicados nacionales e internacionales y deberá cumplir rigurosamente con las exigencias legales y reglamentarias que le sean aplicables.
Artículo 6°. Las licencias tendrán una vigencia de cinco años, contados
desde la fecha de su otorgamiento, pudiendo renovarse por períodos de igual duración.
La calidad de radioaficionado se perderá a la fecha de vencimiento de la licencia si no se cumple lo estipulado en el Artículo 17° de este reglamento.
Artículo 7°. Podrán optar a una licencia de radioaficionado:
a) Personas naturales chilenas.
b) Extranjeros con permanencia definitiva en el país.
No obstante, podrá otorgarse licencia a aquellos extranjeros que no cuenten con permanencia definitiva, por el plazo que corresponda a la permanencia autorizada.
c) Radioaficionados de países con los cuales Chile haya suscrito acuerdos relativos al servicio de radioaficionados.
Artículo 8°. Los requisitos para obtener licencia categoría Superior, son los siguientes:
a) Ser mayor de 18 años.
b) Haber sido titular de licencia categoría General durante cinco años, a lo menos.
c) Aprobar el examen de conocimientos técnicos y reglamentarios aplicados al servicio de radioaficionados, conforme a la norma respectiva.
d) Demostrar una actuación destacada como radioaficionado, acreditada por las organizaciones de radioaficionados señaladas en el Título VII de este Reglamento, como por ejemplo:
- Haber efectuado publicaciones técnicas, o participado como expositor en seminarios o conferencias de carácter técnico, relativas al servicio de radioaficionados.
- Haber tenido una actuación meritoria en concursos organizados por las organizaciones de radioaficionados señaladas en el citado Título VII o por entidades extranjeras de radioaficionados.
- Haber desarrollado actividades que signifiquen un aporte a las radiocomunicaciones en temas como propagación, diseño práctico de antenas, rendimiento de transmisores, etc.
Artículo 9°. Los radioaficionados que sean titulares de una licencia categoría Superior, tendrán las siguientes facultades:
a) Operar en todas las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de aficionados y aficionados por satélite de acuerdo a la atribución de bandas dispuestas en el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico.
b) Instalar estaciones fijas y móviles, en concordancia con lo señalado en la letra a) precedente.
c) Instalar y operar en las estaciones fijas:
- Equipos de 1.200 W de potencia P.E.P. máxima, a la entrada de la línea de alimentación de la antena, en las bandas inferiores a 30 MHz.
- Equipos de 100 W de potencia máxima a la entrada de la línea de alimentación de la antena en las bandas VHF, de 50 W en las bandas UHF hasta 1.270 MHz y de 10 W en bandas superiores a 1.270 MHz.
d) Instalar y operar en las estaciones móviles:
- Equipos de 200 W P.E.P. de potencia máxima, a la entrada de la línea de alimentación de la antena, en las bandas inferiores a 30 MHz.
- Equipos de 50 W de potencia máxima a la entrada de la línea de alimentación de la antena en las bandas VHF, de 25 W en las bandas UHF hasta 1.270 MHz y de 10 W en bandas superiores a 1.270 MHz.
e) Solicitar autorización temporal, no superior a tres meses, para efectuar, con fines experimentales debidamente justificados, emisiones que requieran potencias mayores a las establecidas en las letras c) y d) del presente artículo o para emplear temporalmente, por periodos inferiores a siete días, bandas o segmentos de bandas atribuidas internacionalmente al servicio aficionados o de aficionados por satélite, que no están atribuidas en Chile.
f) Instalar y operar estaciones del servicio de aficionados por satélite, en concordancia con lo establecido en el presente artículo.
g) Solicitar distintivo de llamada especial, de uso temporal, para participar en expediciones o en concursos internacionales. Este distintivo sólo podrá ser utilizado por el titular.
Artículo 10°. Los requisitos para obtener licencia categoría General, son los siguientes:
a) Ser mayor de 15 años. Los menores de 18 años, deberán actuar debidamente representados o autorizados, de conformidad a las normas generales.
b) Haber sido titular de licencia categoría Novicio
durante tres años, a lo menos.
c) Aprobar el examen de conocimientos técnicos y reglamentarios aplicados al servicio de radioaficionados, conforme a la norma respectiva.
Artículo 11°. Los radioaficionados que sean titulares de una licencia categoría General tendrán las mismas facultades indicadas en el artículo 9° del presente reglamento, con excepción de lo señalado en su letra e).
Artículo 12°. Los requisitos para obtener licencia categoría Novicio son los siguientes:
a) Ser mayor de 12 años y haber sido titular de una licencia categoría Aspirante durante un año, a lo menos. El período recién indicado podrá reducirse a seis meses, si el interesado acredita haber aprobado un curso de formación de radioaficionados dictado por un Radio Club reconocido por la Subsecretaría, de acuerdo al artículo 50° de este reglamento. Los menores de 18 años, deberán actuar debidamente representados o autorizados, de conformidad a las normas generales.
b) Aprobar el examen de conocimientos técnicos y reglamentarios aplicados al servicio de radioaficionados, conforme a la norma respectiva.
Artículo 13°. Los radioaficionados que sean titulares de una licencia categoría Novicio, tendrán las siguientes facultades:
a) Operar estaciones fijas o móviles en las bandas HF de 3,5 MHz, 7 MHz, 10 MHz y 28 MHz, en las
bandas VHF de 50 MHz, 144 MHz y 220 MHz y en las bandas UHF de 430 MHz, 1.270 MHz, 2.400 MHz y 5.650 MHz, dentro de los límites de potencia indicados en las letras b) y e) del presente artículo y de acuerdo a la atribución de bandas de frecuencias dispuesta en el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico.
b) Instalar estaciones fijas con:
- Equipos de 200 W de potencia máxima P.E.P. a la entrada de la línea de alimentación de la antena; en las bandas HF.
- Equipos de 50 W de potencia máxima a la entrada de la línea de alimentación de la antena en las bandas VHF, de 25 W en las bandas UHF hasta 1.270 MHz y 10 W en las bandas de 2.400 MHz y 5.650 MHz.
c) Instalar estaciones móviles en las bandas VHF y UHF, con las limitaciones de potencia señaladas en la letra b) anterior. Para el caso de las estaciones móviles que operen en las bandas HF la potencia máxima a la entrada de la línea de alimentación de la antena será de 50 W P.E.P.
d) Instalar y operar estaciones del servicio de aficionados por satélite, en las bandas de frecuencias atribuidas a dicho servicio en el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico.
Artículo 14°. Los requisitos para obtener una licencia categoría Aspirante son los siguientes:
a) Ser mayor de 10 años. Los menores de 18 años, deberán actuar debidamente representados o autorizados, de conformidad a las normas generales.
b) Aprobar el examen de conocimientos técnicos y reglamentarios aplicados al servicio de radioaficionados, conforme a la norma respectiva.
Artículo 15°. Los radioaficionados que sean titulares de una licencia categoría Aspirante tendrán las siguientes facultades:
a) Instalar y operar estaciones fijas en las bandas HF de 3,5 MHz, 7 MHz y 28 MHz con una potencia máxima de 100 W P.E.P. a la entrada de la línea de alimentación de la antena.
Sin perjuicio de lo anterior, los radioaficionados que sean titulares de una licencia categoría Aspirante y que tengan menos de 15 años de edad, deberán contar con la compañía y supervisión de un radioaficionado de categoría Novicio, General o Superior para instalar y operar estaciones en las bandas HF. El radioaficionado encargado de la supervisión orientará al Aspirante respecto del correcto uso del servicio de radioaficionados.
b) Operar estaciones fijas o móviles en la banda VHF de 144 MHz e instalar una estación Fija o una estación móvil en la banda VHF de 144 MHz con una potencia máxima de 50 W a la entrada de la línea de alimentación de la antena.
Artículo 16°. El procedimiento para optar a una licencia de radioaficionado se iniciará con la presentación de la respectiva solicitud de examen por parte del interesado, la cual debe acompañar los antecedentes que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la categoría solicitada. Las solicitudes que no se presenten con los antecedentes que acrediten dichas circunstancias, serán rechazadas y devueltas al interesado.
Artículo 17°. Las solicitudes de renovación de licencia deberán presentarse a lo menos 90 días antes de la fecha de su vencimiento. En caso que a la fecha de expiración del plazo primitivo aún estuviere en tramitación su renovación, la licencia permanecerá en vigencia hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de renovación.
El radioaficionado que no solicitare la renovación de su licencia dentro de dicho plazo, perderá el derecho a renovarla, pudiendo solicitar una nueva licencia en la misma categoría sin rendir examen, dentro de un plazo de 12 meses, contado desde la fecha de vencimiento de la licencia. Transcurrido dicho plazo, deberá rendir examen para obtener la renovación en la misma categoría. La Subsecretaría asignará el mismo distintivo de llamada si se encontrara disponible:
Artículo 18°. Las personas naturales que sean titulares de una licencia de radioaficionado, podrán solicitar a la Subsecretaría un permiso internacional de radioaficionado, conforme a los convenios internacionales vigentes en Chile.
Asimismo, las personas naturales que sean titulares de un permiso internacional de radioaficionado otorgado en el extranjero, en conformidad a los convenios internacionales vigentes en Chile, podrán operar e instalar estaciones de radioaficionados en el país, de acuerdo a las facultades de la licencia nacional equivalente.
Artículo 19°. Las licencias de radioaficionados se extinguirán y caducarán de conformidad a lo dispuesto en la ley.
TITULO III
De los permisos para las estaciones de radioaficionados
Artículo 20°. Permiso de estación de radioaficionado es la autorización otorgada por la Subsecretaría para instalar una estación de radioaficionado.
Este permiso se otorgará previa constatación de que el equipo técnico involucrado es compatible con la o las licencias de quienes lo solicitan y, en él se indicará a lo menos: el nombre del titular; las bandas de frecuencias autorizadas; los tipos de estaciones y límites de potencia autorizados; la señal distintiva y el domicilio donde se ubicarán los equipos.
Las personas naturales y las organizaciones de radioaficionados señaladas en el Título VII, que obtengan permiso de estación de radioaficionado, podrán instalar los distintos tipos de estaciones que contempla este reglamento, según se indica en el Título IV de este Reglamento. Los equipos de radioaficionados sólo podrán ser operados por quien cuente con licencia idónea para tales efectos, correspondiendo al titular del permiso velar por su correcta operación.
Tratándose de personas naturales solicitantes de una licencia de radioaficionado y de permiso, la Subsecretaría podrá emitir un solo documento que contendrá tanto la licencia del radioaficionado como el permiso de la estación.
Artículo 21°. La Subsecretaría podrá autorizar la instalación de estaciones de radioaficionados en sedes de organismos del Estado, que pudieren tener necesidad de recurrir al servicio de radioaficionados para coordinar actividades propias de situaciones de emergencia.
Artículo 22°. Los permisos se extenderán a nombre de la institución, Servicio o establecimiento al que pertenezca la dependencia donde se instalarán y deberán ser solicitados por quien esté facultado para representarlo.
Artículo 23°. Los permisos para instalar estaciones de radioaficionados tendrán una duración de 5 años, renovables por períodos de igual duración.
TITULO IV
De las estaciones de radioaficionados
Artículo 24°. Se entiende por estación de radioaficionado el conjunto de equipos, antenas e instalaciones destinadas a transmitir y recibir cualquier tipo de señal por medio de ondas radioeléctricas, en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de aficionados y aficionados por satélite en el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico.
Artículo 25°. Una estación de radioaficionado no podrá ser instalada ni entrar en operación sin que su titular haya obtenido el permiso regulado en el Título III precedente.
Artículo 26°. Las estaciones de radioaficionados podrán ser de los siguientes tipos:
a) Fijas
b) Móviles
c) Repetidoras Atendidas y No Atendidas
d) Espaciales
e) Terrenas
f) Radiobalizas o radiofaros
Artículo 27°. Estación Fija: Es aquella destinada a operar en un lugar determinado. Deberá instalarse en el domicilio que fije el permisionario. Sin perjuicio de lo anterior, podrán registrarse por el permisionario otros domicilios en donde temporalmente se ubicará la estación.
Artículo 28°. Estación Móvil: Estación destinada a ser utilizada en movimiento o mientras está detenida en puntos no determinados (se desplaza a bordo de cualquier tipo de vehículo, nave o aeronave, transportada por una persona o cualquier otro medio).
Artículo 29°. Estación Repetidora: Estación fija que permite retransmitir señales analógicas o digitales en las mismas o diferentes frecuencias, en
tiempo real o casi real.
Estación Repetidora Atendida: Estación repetidora de baja potencia que opera en presencia de un radioaficionado y que forma parte de los equipos de su estación.
Estación Repetidora No Atendida: Estación repetidora que opera sin la presencia física inmediata de un radioaficionado, disponiendo como mínimo con un dispositivo de identificación automático, un sistema de telegrafía y control para tener el estado de los parámetros de la estación y el encendido y apagado remoto.
La Subsecretaría, mediante norma técnica, establecerá las características técnicas que deberán emplear las estaciones repetidoras del servicio de radioaficionados.
Artículo 30°. Estación Espacial: Estación del servicio de aficionados por satélite que se encuentra ubicada en un satélite.
Artículo 31°. Estación Terrena: Estación del servicio de aficionados por satélite que se encuentra ubicada en la superficie de la tierra o en la parte principal de la atmósfera terrestre destinada a establecer comunicación con una o varias estaciones espaciales o mediante el empleo de uno o varios satélites reflectores u otros objetos situados en el espacio.
Artículo 31º bis. Estación de Radiobaliza o Radiofaro: Estación transmisora destinada para realizar estudios de propagación y cuyo funcionamiento se basa en la emisión automática y periódica de su señal distintiva e información técnica de dicha estación, entre otras, potencia, datos de antena y altura.
La Subsecretaría, mediante norma técnica, establecerá las características técnicas que deberán emplear las estaciones de radiobaliza o radiofaro del servicio de radioaficionados.
Artículo 32°. Si las estaciones se instalan en naves o aeronaves estas últimas deberán estar debidamente registradas y autorizadas por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante o por la Dirección General de Aeronáutica Civil, según corresponda.
TITULO V
Del funcionamiento de las estaciones de radioaficionados y de las comunicaciones
Artículo 33°. Las instalaciones eléctricas, los equipos y la instalación de antenas de las estaciones de radioaficionados deberán cumplir todas las exigencias reglamentarias que fije la Subsecretaría u otros organismos competentes.
Artículo 34°. Toda estación de radioaficionado deberá contar con el permiso que la ampara o una fotocopia autorizada de dicho documento.
Artículo 35°. Las estaciones de radioaficionados sólo podrán emplearse para la intercomunicación radial entre radioaficionados y la experimentación técnica y científica, llevadas a cabo a título personal y sin fines de lucro.
La comunicación con estaciones de otros servicios sólo se podrá efectuar en casos calificados y previa autorización de la Subsecretaría.
Artículo 36°. El servicio de radioaficionados no deberá ser usado para cursar mensajes, ni aun los de emergencia, por recompensa material directa o indirecta, pagada o prometida.
Asimismo, no deberá utilizarse para difundir mensajes o comunicados que atenten contra la moral, las buenas costumbres, el orden público o el normal desarrollo del servicio ni para transmitir música.
Las transmisiones entre estaciones de radioaficionados no podrán ser codificadas con el propósito de alterar o encubrir su significado, salvo las señales de control entre una estación espacial y su correspondiente estación terrena de comando, o las señales de comando de una estación repetidora.
Artículo 37°. Corresponderá a los titulares de licencias de radioaficionados el velar porque sus equipos de transmisión sean operados sólo por quienes sean titulares de una licencia idónea.
Artículo 38°. Excepcionalmente las estaciones de radioaficionados
se pueden utilizar para transmitir comunicaciones internacionales en nombre de terceros sólo en situaciones de emergencia o de socorro.
Artículo 39°. Corresponderá al titular del permiso velar por la correcta instalación y operación de la estación de radioaficionado, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a quien haga uso indebido de los equipos en ella instalados.
Artículo 40°. Las estaciones de radioaficionados no deben generar interferencias perjudiciales a los sistemas de telecomunicaciones debidamente autorizados; en particular no deben afectar la recepción de las señales de radiodifusión sonora o televisiva ni provocar o amenazar con provocar perjuicios a terceros.
En caso de producir las interferencias o molestias señaladas en el inciso precedente y que los equipos de recepción afectados se encuentren correctamente instalados, el radioaficionado responsable, a requerimiento de la Subsecretaría, deberá subsanar la anomalía en el plazo que ésta le fije. Si no cumpliere dentro del plazo fijado, la Subsecretaría podrá ordenar la suspensión temporal o definitiva de las transmisiones de dicha estación.
Artículo 41°. Las estaciones de radioaficionados deberán transmitir sólo en bandas de frecuencias autorizadas al servicio de radioaficionados.
Los radioaficionados deberán considerar, al operar sus estaciones que por ningún motivo, el ancho de banda de sus emisiones exceda los límites de las bandas autorizadas.
Artículo 42°. En casos debidamente calificados, tales como calamidad pública, catástrofe o circunstancias similares, la Subsecretaría podrá ordenar el cese de determinadas transmisiones por los plazos que indique.
TITULO VI
De los distintivos de llamada
Artículo 43°. La Subsecretaría asignará a cada estación de radioaficionado un distintivo de llamada, de acuerdo con la nomenclatura especificada en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en este Reglamento y en la norma técnica respectiva.
Artículo 44°. El radioaficionado debe anunciar el distintivo de llamada de su estación en forma completa al comienzo y al término de cada comunicado. En todo caso, deberá identificarse con intervalos no mayores de quince minutos. El radioaficionado no deberá usar como identificación un distintivo de llamada que no le pertenezca.
Artículo 45°. El radioaficionado que opere una estación
que no le pertenezca, deberá anunciar el distintivo de llamada de la estación operada, seguido de su propio distintivo de llamada.
Artículo 46°. Los distintivos de llamada estarán relacionados con la categoría de licencia del titular del permiso, mediante el uso de los siguientes prefijos:
Categoría Superior : XQ
Categoría General : CE
Categoría Novicio : CA
Categoría Aspirante : CD
Los distintivos de llamada de las estaciones de Círculos de Radioaficionados, Radio Clubes,
Asociaciones o Federaciones de Radio Clubes, sedes de organismos del Estado y Asociaciones o Federaciones de Círculos de Radioaficionados se iniciarán con el prefijo CE.
La Subsecretaría definirá mediante norma técnica la conformación del resto del distintivo de llamada y el uso de distintivos de llamada con prefijos especiales.
TITULO VII
De las organizaciones de radioaficionados
Artículo 47°. Los radioaficionados podrán agruparse libremente en organizaciones básicas como Círculos de Radioaficionados o Radio Clubes.
Artículo 48°. Se entenderá por Círculos de Radioaficionados, a las agrupaciones de radioaficionados que se constituyan al interior de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, Defensa Civil de Chile y establecimientos de educación, para desarrollar actividades propias del servicio de radioaficionados. En esencia, sus objetivos deben ser similares a los de los Radio Clubes, debiendo tener 10 socios con licencia vigente, como mínimo y, al menos, uno con licencia categoría General o Superior.
Artículo 49°. Los Radio Clubes, para ser reconocidos por la Subsecretaría, deben ser personas jurídicas sin fines de lucro, que tengan como finalidad principal el desarrollo, mejoramiento y fomento de la radioafición, agrupando a radioaficionados interesados en aumentar sus conocimientos y sus posibilidades recreativas.
Asimismo, deben propender a un uso coordinado y eficiente de los recursos técnicos propios y de sus afiliados en la colaboración que se preste a las autoridades en caso de catástrofe o emergencia.
Artículo 50°. La Subsecretaría reconocerá como Radio Clubes a las instituciones que cumplan los siguientes requisitos:
a) Posean personalidad jurídica sin fines de lucro.
b) Posean un registro mínimo de 30 socios, de los cuales a lo menos 15 deben ser radioaficionados con licencia vigente categoría Novicio o Aspirante y no menos de 5 con licencia categoría General o Superior. Tratándose de localidades con baja densidad de radioaficionados, la Subsecretaría podrá disminuir estas exigencias en casos debidamente calificados mediante resolución fundada.
Artículo 51°. Los Círculos de Radioaficionados o los Radio Clubes, libremente, podrán organizar o integrar Asociaciones o Federaciones, las que deben cumplir con los requisitos que exijan las disposiciones legales vigentes para su constitución y funcionamiento.
En todo caso, ningún radioaficionado estará obligado a pertenecer a las organizaciones definidas en este reglamento, pudiendo desarrollar sus actividades en forma independiente.
Artículo 52° Los Círculos de Radioaficionados, los Radio Clubes y sus Asociaciones o Federaciones, podrán instalar estaciones fijas, móviles y terrenas conforme a este reglamento y a sus normas complementarias. Asimismo, sólo estas organizaciones podrán instalar estaciones repetidoras no atendidas y radiobalizas o radiofaros
del servicio de radioaficionados.
Las estaciones de Radio Clubes o de Círculos de Radioaficionados podrán transmitir boletines informativos relacionados con las actividades que desarrollen las instituciones de radioaficionados y comunicados emitidos por la Subsecretaría.
Los Círculos de Radioaficionados y los Radio Clubes reconocidos por la Subsecretaría podrán solicitar distintivos de llamada especiales, de uso temporal, para participar en expediciones o en concursos nacionales o internacionales, conforme a la norma respectiva.
TITULO VIII
Redes de emergencia
Artículo 53°. En casos excepcionales debidamente calificados, tales como terremoto, inundación, calamidad pública, catástrofe o circunstancias similares la autoridad pertinente podrá disponer que el servicio de radioaficionados sea empleado como red de emergencia.
Para dar cumplimiento a lo anterior, los radioaficionados, los Radio Clubes y Círculos de Radioaficionados deberán organizar redes comunales, provinciales, regionales o nacionales, de acuerdo a los requerimientos de las autoridades pertinentes.
Artículo 54°. La red de emergencia tendrá por objeto mantener el enlace radial con la zona o lugar afectado por la situación de emergencia, deberá cursar los mensajes de carácter oficial de la autoridad de Gobierno, aportar las informaciones que requieran las autoridades pertinentes y cursar mensajes de particulares que guarden relación con la situación de emergencia.
En estos casos los comunicados se restringirán únicamente a aquellos relacionados con la situación de emergencia.
TITULO IX
De la Subsecretaría de Telecomunicaciones
Artículo 55°. La Subsecretaría, en su calidad de Administración Chilena de Telecomunicaciones, es el organismo encargado de regular y fiscalizar las operaciones del servicio de radioaficionados, aplicar la Ley, el presente reglamento, dictar y aplicar las normas complementarias que regulen el servicio de radioaficionados.
La Subsecretaría podrá autorizar, mediante resolución fundada, otra actividad no contemplada en este reglamento, que los radioaficionados quieran realizar en las bandas autorizadas a este servicio en coordinación con o para otras instituciones.
El servicio de radioaficionados quedará sujeto a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley.
Artículo 56°. La Subsecretaría podrá requerir los antecedentes e informes que sean necesarios en los términos y condiciones previstas en los artículos 37° de la ley y 6° letra k), del decreto ley N° 1.762 de 1977.
La Subsecretaría podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que le otorga la ley.
Artículo 57°. La Subsecretaría podrá requerir la colaboración de los Radio Clubes y de las organizaciones de Radio Clubes para aumentar el control del uso de las bandas del servicio de radioaficionados, a fin de mejorar la eficiencia de su empleo, evitar distorsiones en los objetivos de dicho servicio y en general, velar por su buen funcionamiento. En estas funciones, tales organizaciones podrán informar a la Subsecretaría de las infracciones que sorprendan, la que aplicará la sanción que corresponda.
TITULO X
De las infracciones y sanciones
Artículo 58°. El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones determinará y aplicará la sanción que corresponda a quienes infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas que se refieran al servicio de radioaficionados, de conformidad al procedimiento contemplado en el Título VII de la Ley.
Artículo 59°. Antes de aplicarse sanción alguna, se deberá notificar previamente al infractor del o de los cargos que se formulan en su contra. El afectado, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la notificación, deberá formular sus descargos y, de estimarlo necesario, solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los hechos en que basa su defensa.
Los descargos deberán formularse por escrito ante el Ministro, señalar los medios de prueba con que se acreditarán los hechos que los fundamentan, adjuntar los documentos probatorios que estuvieren en poder del imputado y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.
Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del afectado o, si existiendo descargos, no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro resolverá derechamente. En caso de existir descargos y haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro recibirá la causa a prueba, la que se rendirá conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 16° bis de la Ley. Expirado el término probatorio, se haya rendido prueba o no, el Ministro resolverá sin más trámite.
La resolución que imponga sanciones será apelable ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
La apelación deberá interponerse, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución, debiendo ser fundada, esto es, en ella deberán contenerse todos los antecedentes de hecho y de derecho que la fundamentan y, para su agregación, vista y fallo por la Ilustrísima Corte de Apelaciones, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección.
TITULO XI
Disposición final
Artículo 60°. A contar de la entrada en vigencia del presente reglamento, deróguese el decreto supremo N° 372 de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Reglamento del Servicio de Radioaficionados a las Radiocomunicaciones.
Disposiciones transitorias
1ª Transitoria: Las disposiciones del presente reglamento entrarán en vigencia en el plazo de 30 días corridos, contados desde su publicación en el Diario Oficial.
2ª Transitoria: Las licencias categoría Novicio A y Novicio B que estuvieren vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente reglamento, se considerarán, para los efectos del mismo, como correspondientes a la categoría Novicio, por lo cual el prefijo CB se reemplazará por CA.
3ª Transitoria: Las licencias que a la fecha de publicación del presente reglamento se encontraren vigentes mantendrán su vigencia hasta completar el período por el cual fueron conferidas.
Anótese, regístrese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Sergio Espejo Yaksic, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Bello Arellano, Subsecretario de Telecomunicaciones.