Resolucion 1228 EXENTA NORMA TÉCNICA RELATIVA A LOS DISTINTIVOS DE LLAMADA DEL SERVICIO DE AFICIONADOS A LAS RADIOCOMUNICACIONES

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES

Promulgación: 17-OCT-2008

Publicación: 25-OCT-2008

Versión: Última Versión - 22-FEB-2014

Última modificación: 23-ENE-2014 - Resolución 175 EXENTA

NORMA TÉCNICA RELATIVA A LOS DISTINTIVOS DE LLAMADA DEL SERVICIO DE AFICIONADOS A LAS RADIOCOMUNICACIONES
    Santiago, 17 de octubre de 2008.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:

    Núm. 1.228 exenta.- Vistos:

a)  El Decreto Ley N° 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
b)  La Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones;
c)  El Decreto Supremo Nº 523, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Reglamento del Servicio de Aficionados a las Radiocomunicaciones;
d)  La Resolución Exenta N° 1705, de 2001, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que aprobó la Norma de Distintivos de Llamada del Servicio de Aficionados de las Radiocomunicaciones;
e)  La Resolución Exenta N° 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en la Resolución N° 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República.

    Considerando: Que el artículo 46° del Reglamento del Servicio de Aficionados a las Radiocomunicaciones, en adelante el Reglamento, establece que la Subsecretaría de Telecomunicaciones definirá mediante norma técnica la conformación del distintivo de llamada y el uso de distintivos de llamada con prefijos especiales y, en uso de mis atribuciones legales,

    Resuelvo :

    Apruébase la siguiente norma técnica relativa a los Distintivos de Llamada del Servicio de Aficionados a las Radiocomunicaciones, en adelante e indistintamente Servicio de Radioaficionados.


TÍTULO I

Disposiciones generales


    Artículo 1° Toda transmisión que se efectúe en las bandas de frecuencias autorizadas al servicio de radioaficionados, cualquiera sea su modalidad, deberá identificarse por medio del distintivo de llamada de la estación de radioaficionado que transmite.

    Artículo 2° La Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría, asignará a cada estación de radioaficionado un distintivo de llamada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

    Artículo 3° El radioaficionado debe anunciar el distintivo de llamada de su estación en forma completa al comienzo y al término de cada transmisión. En todo caso siempre, deberá identificarse con intervalos no mayores de quince minutos. El radioaficionado no deberá usar como identificación un distintivo de llamada que no le pertenezca, excepto en el caso señalado en el artículo siguiente.

    Artículo 4° El radioaficionado que opere una estación que no le pertenezca deberá anunciar el distintivo de llamada de la estación operada, seguido de su propio distintivo de llamada.


TÍTULO II

Conformación del distintivo de llamada

    Artículo 5° El distintivo de llamada estará compuesto por tres elementos inseparables y al anunciarlo deberá emplearse el siguiente orden:
     
    a) El prefijo. Los prefijos usados en el país por el servicio de radioaficionados serán los siguientes: CA, CB, CD, CE, XQ, XR y 3G.
    Los prefijos CB, XR y 3G se utilizarán sólo para los distintivos de llamada especiales.
    b) Un número, que identifica la zona geográfica desde donde opera la estación, de acuerdo a lo establecido en el Apéndice A de esta norma.
    c) Un sufijo, conformado por una, dos o tres letras. El sufijo será único para cada estación. Se podrá utilizar un sufijo de una letra sólo para los distintivos de llamada de radioaficionados categoría General o superior, acorde a lo establecido en el artículo 9º de la presente norma, y para los distintivos de llamada especiales. Asimismo, se podrá utilizar un sufijo de más de tres letras para los distintivos de llamadas especiales y de estaciones repetidoras.

    Artículo 6° Para deletrear el distintivo de llamada se utilizará la codificación dispuesta por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, según se indica en el Apéndice B de la presente norma.


TÍTULO III

Asignación y uso de los distintivos de llamada


    Artículo 7° Los prefijos se asignarán de acuerdo a la categoría de licencia del titular del permiso de radioaficionado, según se indica a continuación:

    XQ  Categoría Superior
    CE  Categoría General
    CA  Categoría Novicio
    CD  Categoría Aspirante
    CB, XR y 3G Prefijos especiales


    Artículo 8° Los distintivos de llamada se conformarán según se indica a continuación:
    - Categoría Superior: Con el prefijo XQ, seguido del número identificador de zona geográfica y el sufijo con una, dos o tres letras.
    - Categoría General: Con el prefijo CE, seguido del número identificador de zona geográfica y el sufijo con una, dos o tres letras.
    - Categoría Novicio: Con el prefijo CA, seguido del número identificador de zona geográfica y el sufijo con tres letras.
    - Categoría Aspirante: Con el prefijo CD, seguido del número identificador de zona geográfica y el sufijo con tres letras.
     
    Las estaciones del servicio de aficionados a las radiocomunicaciones pertenecientes a Círculos de Radioaficionados, Radio Clubes, Asociaciones o Federaciones de Círculos de Radioaficionados y de Radio Clubes y a sedes de organismos del Estado, se identificarán con el prefijo CE, seguido del número identificador de zona geográfica y un sufijo de dos o tres letras.

    Artículo 9° La Subsecretaría podrá asignar sufijos de una letra a radioaficionados de categoría General o Superior que hayan desarrollado durante más de 20 años actividades destacadas en el uso de las bandas de HF del servicio de radioaficionados, para cuyos efectos se deberá adjuntar los antecedentes que justifiquen dicha asignación.

    Artículo 10° Las estaciones espaciales y las ubicadas en los territorios insulares de Isla de Pascua, Isla Sala y Gómez, Isla San Félix, Isla San Ambrosio y Archipiélago de Juan Fernández, corresponderán a la zona geográfica 0, en forma exclusiva. Los sufijos serán de dos o tres letras y comenzarán con la letra "X" para las Islas Sala y Gómez, San Félix y San Ambrosio, con la letra "Y" para Isla de Pascua y "Z" para el Archipiélago de Juan Fernández.

    Artículo 11° En el caso que se opere una estación en un lugar distinto a la zona geográfica del domicilio del radioaficionado, se deberá identificar la estación con su distintivo de llamada, más la palabra "barra" o el símbolo "/" y el número de la zona en que esté operando.

    Artículo 12° Cuando se opere una estación móvil se deberá identificar la estación con su distintivo de llamada, más la frase "móvil", "móvil marítima" o "móvil aérea", dependiendo si se trata de una estación móvil terrestre, marítima o aérea, respectivamente, agregándose a continuación la palabra "barra" o el símbolo "/" y el número de zona geográfica en que se encuentra, si es distinto al del distintivo de llamada.

    Artículo 13° Las personas naturales que sean titulares de un permiso internacional de radioaficionado otorgado en el extranjero, de conformidad a los convenios internacionales vigentes en el país, cuando operen una estación en el país la identificarán con el prefijo "CE", seguido por el número de la zona geográfica en que se encuentren, seguido de la palabra "barra" y su distintivo de llamada del país de origen.


TÍTULO IV

Asignación y uso de los distintivos de llamada especiales


    Artículo 14° La Subsecretaría podrá autorizar el uso de distintivos de llamada especiales, los que estarán conformados por los prefijos CB, XR y 3G, seguidos del número identificador de zona geográfica y el sufijo conformado por uno o más números seguidos de una o más letras.

    Artículo 15° Los distintivos de llamada especiales podrán ser autorizados a los radioaficionados categoría Superior y General, a los Círculos de Radioaficionados y a los Radio Clubes para actividades tales como expediciones o concursos nacionales o internacionales. Los permisos para el uso de estos distintivos tendrán una vigencia igual a la duración del evento que la motiva.
    En el momento de solicitar el distintivo de llamada especial se deberá adjuntar los antecedentes que justifiquen la autorización del distintivo de llamada especial y su duración.


TÍTULO V

Otras disposiciones


    Artículo 16° Derógase la Resolución Exenta N° 1705, de 2001, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo 1° Las disposiciones de la presente norma entrarán en vigencia en el plazo de treinta días corridos, contados desde su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 2° Los distintivos de llamada que emplean prefijo CB, autorizados al amparo de la Resolución Exenta N° 1705 de 2001, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, se podrán seguir utilizando hasta el término de la vigencia de la respectiva licencia asociada.
    Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Pablo Bello Arellano, Subsecretario de Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Cristián Núñez Pacheco, Jefe División Política Regulatoria y Estudios.

                APÉNDICE A

    IDENTIFICACIÓN DE LAS ZONAS GEOGRÁFICAS DE CHILE
      Este apéndice es parte integrante de la Norma relativa a los Distintivos de Llamada del Servicio de Aficionados a las Radiocomunicaciones.
    Para los fines de la presente Resolución, la identificación de las zonas geográficas de Chile se realizará según se indica a continuación:


                APÉNDICE B
        ALFABETO FONÉTICO INTERNACIONAL CODIFICACIÓN DE LETRAS SEGÚN LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

    Este apéndice es parte integrante de la Norma relativa a los Distintivos de Llamada del Servicio de Aficionados a las Radiocomunicaciones.
    Para los fines de la presente resolución, se entenderá por Alfabeto Fonético Internacional la siguiente codificación establecida por la Unión Internacional de Telecomunicaciones:


                APÉNDICE C ELIMINADO.-
         

NOTA
      El numeral 9 de la Resolución 175 Exenta, Transportes, publicada el 23.01.2014, modifica el Apéndice A en el sentido de agregar para cada una de las zonas geográficas allí señaladas, el prefijo CD y eliminar en dicho Apéndice el texto "CD Territorio Nacional".