TÍTULO I

Disposiciones generales


    Artículo 1° Toda transmisión que se efectúe en las bandas de frecuencias autorizadas al servicio de radioaficionados, cualquiera sea su modalidad, deberá identificarse por medio del distintivo de llamada de la estación de radioaficionado que transmite.

    Artículo 2° La Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría, asignará a cada estación de radioaficionado un distintivo de llamada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

    Artículo 3° El radioaficionado debe anunciar el distintivo de llamada de su estación en forma completa al comienzo y al término de cada transmisión. En todo caso siempre, deberá identificarse con intervalos no mayores de quince minutos. El radioaficionado no deberá usar como identificación un distintivo de llamada que no le pertenezca, excepto en el caso señalado en el artículo siguiente.

    Artículo 4° El radioaficionado que opere una estación que no le pertenezca deberá anunciar el distintivo de llamada de la estación operada, seguido de su propio distintivo de llamada.