TÍTULO II
     
De las Estaciones Repetidoras Atendidas

     
    Artículo 2º. Las estaciones repetidoras atendidas se considerarán amparadas en el respectivo permiso de radioaficionado con licencia Clase General o Superior y en los respectivos permisos de los Círculos de Radioaficionados, Radio Clubes y Asociaciones o Federaciones de Círculos de Radioaficionados y de Radio Clubes y no requerirán de un permiso específico, siempre que las estaciones se encuentren instaladas en el respectivo domicilio del radioaficionado o de las instituciones de radioaficionados antes señaladas.
    Las estaciones repetidoras atendidas podrán operar en ubicaciones distintas del domicilio autorizado, sólo en caso de situaciones de emergencia, debidamente calificadas por la autoridad competente.