TÍTULO VII
     
De los Enlaces entre Estaciones Repetidoras

     
    Artículo 16º. En situaciones excepcionales los radioaficionados con licencia Clase General o Superior y los Círculos de Radioaficionados, Radio Clubes y Asociaciones o Federaciones de Círculos de Radioaficionados y de Radio Clubes que dispongan de una estación repetidora atendida podrán enlazar estaciones repetidoras no atendidas a petición de los responsables de estas últimas estaciones. Su operación como tal deberá ser transitoria y bajo el control directo del radioaficionado permisionario de los equipos, debiendo cesar esa operación si así es requerido por los responsables de las estaciones repetidoras no atendidas.

    Artículo 17º. Las estaciones repetidoras no atendidas y sus enlaces utilizarán combinaciones de frecuencias, espaciamiento de antenas, filtros pasabanda y/o circuladores que minimicen los productos de intermodulación e interferencias sobre otras estaciones de radiocomunicaciones colocalizadas.

    Artículo 18º. Podrá accederse a una estación repetidora del servicio de radioaficionados a través de internet, con el objeto de establecer comunicaciones entre radioaficionados empleando softwares destinados a comunicaciones vocales para fines propios del servicio de radioaficionados. Lo anterior, constituirá una interacción a nivel de información de audio entre radioaficionados y la telemetría y control asociada a ella, y no una interconexión entre estaciones de radioaficionados y usuarios de la red pública telefónica u otra red pública de telecomunicaciones, ni navegación en internet.