TÍTULO V
     
Del Acceso a las Estaciones Repetidoras

     
    Artículo 9º. Las estaciones repetidoras deberán ser de acceso libre a los radioaficionados, de acuerdo a las bandas de frecuencias que permita su respectiva licencia.
    Las estaciones repetidoras podrán utilizar silenciamiento del receptor, de tipo analógico y/o digital, para lo cual deberán emplear los tonos y códigos señalados en el Anexo de la presente norma.

    Artículo 10º. Los Círculos de Radioaficionados, Radio Clubes y Asociaciones o Federaciones de Círculos de Radioaficionados y de Radio Clubes deberán mantener activas, en forma permanente, las estaciones repetidoras no atendidas. Si el servicio de la respectiva estación repetidora no atendida se suspende por razones de fuerza mayor, fallas o mantenimiento programado, la respectiva Institución responsable de la estación deberá informar a Subtel en un plazo de 10 días hábiles contados desde que se tomó conocimiento de tal situación, así corno también cuando la estación repetidora restablezca su servicio.