TITULO III

De los permisos para las estaciones de radioaficionados

    Artículo 20°. Permiso de estación de radioaficionado es la autorización otorgada por la Subsecretaría para instalar una estación de radioaficionado.
    Este permiso se otorgará previa constatación de que el equipo técnico involucrado es compatible con la o las licencias de quienes lo solicitan y, en él se indicará a lo menos: el nombre del titular; las bandas de frecuencias autorizadas; los tipos de estaciones y límites de potencia autorizados; la señal distintiva y el domicilio donde se ubicarán los equipos.
    Las personas naturales y las organizaciones de radioaficionados señaladas en el Título VII, que obtengan permiso de estación de radioaficionado, podrán instalar los distintos tipos de estaciones que contempla este reglamento, según se indica en el Título IV de este Reglamento. Los equipos de radioaficionados sólo podrán ser operados por quien cuente con licencia idónea para tales efectos, correspondiendo al titular del permiso velar por su correcta operación.
    Tratándose de personas naturales solicitantes de una licencia de radioaficionado y de permiso, la Subsecretaría podrá emitir un solo documento que contendrá tanto la licencia del radioaficionado como el permiso de la estación.

    Artículo 21°. La Subsecretaría podrá autorizar la instalación de estaciones de radioaficionados en sedes de organismos del Estado, que pudieren tener necesidad de recurrir al servicio de radioaficionados para coordinar actividades propias de situaciones de emergencia.

    Artículo 22°. Los permisos se extenderán a nombre de la institución, Servicio o establecimiento al que pertenezca la dependencia donde se instalarán y deberán ser solicitados por quien esté facultado para representarlo.

    Artículo 23°. Los permisos para instalar estaciones de radioaficionados tendrán una duración de 5 años, renovables por períodos de igual duración.