TITULO IV

      De las estaciones de radioaficionados


    Artículo 24°. Se entiende por estación de radioaficionado el conjunto de equipos, antenas e instalaciones destinadas a transmitir y recibir cualquier tipo de señal por medio de ondas radioeléctricas, en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de aficionados y aficionados por satélite en el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico.

    Artículo 25°. Una estación de radioaficionado no podrá ser instalada ni entrar en operación sin que su titular haya obtenido el permiso regulado en el Título III precedente.

    Artículo 26°. Las estaciones de radioaficionados podrán ser de los siguientes tipos:

a)  Fijas
b)  Móviles
c)  Repetidoras Atendidas y No Atendidas
d)  Espaciales
e)  Terrenas
f)  Radiobalizas o radiofaros

    Artículo 27°. Estación Fija: Es aquella destinada a operar en un lugar determinado. Deberá instalarse en el domicilio que fije el permisionario. Sin perjuicio de lo anterior, podrán registrarse por el permisionario otros domicilios en donde temporalmente se ubicará la estación.

    Artículo 28°. Estación Móvil: Estación destinada a ser utilizada en movimiento o mientras está detenida en puntos no determinados (se desplaza a bordo de cualquier tipo de vehículo, nave o aeronave, transportada por una persona o cualquier otro medio).

    Artículo 29°. Estación Repetidora: Estación fija que permite retransmitir señales analógicas o digitales en las mismas o diferentes frecuencias, en
tiempo real o casi real.
    Estación Repetidora Atendida: Estación repetidora de baja potencia que opera en presencia de un radioaficionado y que forma parte de los equipos de su estación.
    Estación Repetidora No Atendida: Estación repetidora que opera sin la presencia física inmediata de un radioaficionado, disponiendo como mínimo con un dispositivo de identificación automático, un sistema de telegrafía y control para tener el estado de los parámetros de la estación y el encendido y apagado remoto.
    La Subsecretaría, mediante norma técnica, establecerá las características técnicas que deberán emplear las estaciones repetidoras del servicio de radioaficionados.

    Artículo 30°. Estación Espacial: Estación del servicio de aficionados por satélite que se encuentra ubicada en un satélite.

    Artículo 31°. Estación Terrena: Estación del servicio de aficionados por satélite que se encuentra ubicada en la superficie de la tierra o en la parte principal de la atmósfera terrestre destinada a establecer comunicación con una o varias estaciones espaciales o mediante el empleo de uno o varios satélites reflectores u otros objetos situados en el espacio.

    Artículo 31º bis. Estación de Radiobaliza o Radiofaro: Estación transmisora destinada para realizar estudios de propagación y cuyo funcionamiento se basa en la emisión automática y periódica de su señal distintiva e información técnica de dicha estación, entre otras, potencia, datos de antena y altura.
    La Subsecretaría, mediante norma técnica, establecerá las características técnicas que deberán emplear las estaciones de radiobaliza o radiofaro del servicio de radioaficionados.

    Artículo 32°. Si las estaciones se instalan en naves o aeronaves estas últimas deberán estar debidamente registradas y autorizadas por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante o por la Dirección General de Aeronáutica Civil, según corresponda.