TITULO V

  Del funcionamiento de las estaciones de radioaficionados y de las comunicaciones

    Artículo 33°. Las instalaciones eléctricas, los equipos y la instalación de antenas de las estaciones de radioaficionados deberán cumplir todas las exigencias reglamentarias que fije la Subsecretaría u otros organismos competentes.

    Artículo 34°. Toda estación de radioaficionado deberá contar con el permiso que la ampara o una fotocopia autorizada de dicho documento.

    Artículo 35°. Las estaciones de radioaficionados sólo podrán emplearse para la intercomunicación radial entre radioaficionados y la experimentación técnica y científica, llevadas a cabo a título personal y sin fines de lucro.
    La comunicación con estaciones de otros servicios sólo se podrá efectuar en casos calificados y previa autorización de la Subsecretaría.

    Artículo 36°. El servicio de radioaficionados no deberá ser usado para cursar mensajes, ni aun los de emergencia, por recompensa material directa o indirecta, pagada o prometida.
    Asimismo, no deberá utilizarse para difundir mensajes o comunicados que atenten contra la moral, las buenas costumbres, el orden público o el normal desarrollo del servicio ni para transmitir música.
    Las transmisiones entre estaciones de radioaficionados no podrán ser codificadas con el propósito de alterar o encubrir su significado, salvo las señales de control entre una estación espacial y su correspondiente estación terrena de comando, o las señales de comando de una estación repetidora.

    Artículo 37°. Corresponderá a los titulares de licencias de radioaficionados el velar porque sus equipos de transmisión sean operados sólo por quienes sean titulares de una licencia idónea.

    Artículo 38°. Excepcionalmente las estaciones de radioaficionados
se pueden utilizar para transmitir comunicaciones internacionales en nombre de terceros sólo en situaciones de emergencia o de socorro.

    Artículo 39°. Corresponderá al titular del permiso velar por la correcta instalación y operación de la estación de radioaficionado, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a quien haga uso indebido de los equipos en ella instalados.

    Artículo 40°. Las estaciones de radioaficionados no deben generar interferencias perjudiciales a los sistemas de telecomunicaciones debidamente autorizados; en particular no deben afectar la recepción de las señales de radiodifusión sonora o televisiva ni provocar o amenazar con provocar perjuicios a terceros.
    En caso de producir las interferencias o molestias señaladas en el inciso precedente y que los equipos de recepción afectados se encuentren correctamente instalados, el radioaficionado responsable, a requerimiento de la Subsecretaría, deberá subsanar la anomalía en el plazo que ésta le fije. Si no cumpliere dentro del plazo fijado, la Subsecretaría podrá ordenar la suspensión temporal o definitiva de las transmisiones de dicha estación.

    Artículo 41°. Las estaciones de radioaficionados deberán transmitir sólo en bandas de frecuencias autorizadas al servicio de radioaficionados.
    Los radioaficionados deberán considerar, al operar sus estaciones que por ningún motivo, el ancho de banda de sus emisiones exceda los límites de las bandas autorizadas.

    Artículo 42°. En casos debidamente calificados, tales como calamidad pública, catástrofe o circunstancias similares, la Subsecretaría podrá ordenar el cese de determinadas transmisiones por los plazos que indique.