TITULO VII

De las organizaciones de radioaficionados


    Artículo 47°. Los radioaficionados podrán agruparse libremente en organizaciones básicas como Círculos de Radioaficionados o Radio Clubes.

    Artículo 48°. Se entenderá por Círculos de Radioaficionados, a las agrupaciones de radioaficionados que se constituyan al interior de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, Defensa Civil de Chile y establecimientos de educación, para desarrollar actividades propias del servicio de radioaficionados. En esencia, sus objetivos deben ser similares a los de los Radio Clubes, debiendo tener 10 socios con licencia vigente, como mínimo y, al menos, uno con licencia categoría General o Superior.

    Artículo 49°. Los Radio Clubes, para ser reconocidos por la Subsecretaría, deben ser personas jurídicas sin fines de lucro, que tengan como finalidad principal el desarrollo, mejoramiento y fomento de la radioafición, agrupando a radioaficionados interesados en aumentar sus conocimientos y sus posibilidades recreativas.
    Asimismo, deben propender a un uso coordinado y eficiente de los recursos técnicos propios y de sus afiliados en la colaboración que se preste a las autoridades en caso de catástrofe o emergencia.

    Artículo 50°. La Subsecretaría reconocerá como Radio Clubes a las instituciones que cumplan los siguientes requisitos:

a)  Posean personalidad jurídica sin fines de lucro.
b)  Posean un registro mínimo de 30 socios, de los cuales a lo menos 15 deben ser radioaficionados con licencia vigente categoría Novicio o Aspirante y no menos de 5 con licencia categoría General o Superior. Tratándose de localidades con baja densidad de radioaficionados, la Subsecretaría podrá disminuir estas exigencias en casos debidamente calificados mediante resolución fundada.

    Artículo 51°. Los Círculos de Radioaficionados o los Radio Clubes, libremente, podrán organizar o integrar Asociaciones o Federaciones, las que deben cumplir con los requisitos que exijan las disposiciones legales vigentes para su constitución y funcionamiento.
    En todo caso, ningún radioaficionado estará obligado a pertenecer a las organizaciones definidas en este reglamento, pudiendo desarrollar sus actividades en forma independiente.

    Artículo 52° Los Círculos de Radioaficionados, los Radio Clubes y sus Asociaciones o Federaciones, podrán instalar estaciones fijas, móviles y terrenas conforme a este reglamento y a sus normas complementarias. Asimismo, sólo estas organizaciones podrán instalar estaciones repetidoras no atendidas y radiobalizas o radiofaros
del servicio de radioaficionados.
    Las estaciones de Radio Clubes o de Círculos de Radioaficionados podrán transmitir boletines informativos relacionados con las actividades que desarrollen las instituciones de radioaficionados y comunicados emitidos por la Subsecretaría.
    Los Círculos de Radioaficionados y los Radio Clubes reconocidos por la Subsecretaría podrán solicitar distintivos de llamada especiales, de uso temporal, para participar en expediciones o en concursos nacionales o internacionales, conforme a la norma respectiva.